DOI: https://doi.org/10.29092/uacm.v21i56.1133
Corrupción judicial: concepto, actores y dinámicas
Santiago Basabe-Serrano*
Resumen. ¿Cómo conceptualizar la corrupción judicial? y ¿cuáles son los actores, dinámicas e intercambios bajo los que opera dicho fenómeno?, son las dos preguntas a las que este artículo da respuesta. A partir de una discusión interdisciplinaria defino la corrupción judicial como cualquier acto proveniente de jueces, fiscales o funcionarios que, por acción u omisión, alteran la imparcial dirección o contenido de una decisión judicial a cambio de dinero, especies o cualquier otro tipo de beneficios. Aunque los rasgos fundamentales del concepto se mantienen en cualquier evento de corrupción judicial, planteo que el número de actores, la naturaleza de las interacciones y la intensidad de las retribuciones, varían en función del lugar que ocupa el tribunal dentro de la pirámide del Poder Judicial.
Palabras clave. Corrupción judicial; jueces; retribuciones ilegítimas; interacciones; fiscales.
Judicial corruption: concept, actors and dynamics
Abstract. How to conceptualize judicial corruption? and which are the actors, dynamics, and exchanges under which this phenomenon operates? are the two research questions this article answers. Based on an interdisciplinary discussion, I define judicial corruption as any act from judges, prosecutors, or officials who, by action or omission, alter the impartial direction or content of a judicial decision in exchange for money, goods, or any other type of benefit. Although the fundamental features of the concept are maintained in any event of judicial corruption, I propose the number of actors, the nature of the interactions and the intensity of the retributions vary depending on the place that the court occupies within the pyramid of the Judiciary Branch.
Key words. Judicial corruption; judges; non legitim retributions; interactions; prosecutors.
Introducción
Si bien la corrupción judicial es uno de los fenómenos sociales con mayor presencia en la gran mayoría de países del mundo, la investigación científica desarrollada al respecto es escasa y reciente. Dicha desatención es llamativa por varias razones. En primer lugar, porque al ser un tema recurrido en la agenda pública de los diferentes gobiernos, se esperaría que los aportes académicos sean un insumo permanente para el mejoramiento de las políticas públicas y, en general, para el diseño de estrategias de prevención y persecución de casos de corrupción judicial. En segundo lugar, porque si la investigación en Ciencias Sociales está enfocada al estudio de las principales problemáticas que afectan a la ciudadanía, la corrupción judicial es una de las que mayor incidencia negativa genera, sobre todo a la población con menores recursos económicos y endeble capital social y político.
Al respecto, estudios previos dan cuenta que, en la medida que se incrementan los escándalos de corrupción judicial, hay un deterioro en la efectividad de las políticas orientadas a disminuir la pobreza (Gupta et al., 2002). A la par, se ha constatado que, a mayores niveles de corrupción judicial, hay una incidencia negativa en el crecimiento económico de los países (Gupta et al., 2002). Adicionalmente, en la esfera de lo político, la presencia de corrupción judicial ha sido reportada como una de las principales amenazas a la consolidación de las instituciones democráticas y al afianzamiento del Imperio de la Ley (Basabe-Serrano, 2013, 2022; Rose-Ackerman, 2007; Seligson, 2002). En el campo económico, existe evidencia empírica que señala que, en la medida que se incrementa la corrupción judicial, no solo se producen menos incentivos para la inversión extranjera directa sino también dificultades para propiciar una mejor redistribución de la riqueza (Robertson y Watson, 2004).
Una aproximación estructural a la comprensión de la corrupción judicial se encuentra en la idea de que dicho fenómeno es parte de un problema más grande de dominación política, impunidad estructural –particularmente en el sector privado– y exclusión social (Sandoval, 2016, p. 127).1 Aunque Sandoval no se enfoca en corrupción judicial sino en el fenómeno general, su propuesta es llamativa pues cuestiona los abordajes más economicistas y desarrollistas que se han afianzado en la literatura especializada. A diferencia de la mayoría de los enfoques existentes, la autora citada destaca el rol del sector privado en los escándalos de corrupción y la necesidad de estudiar a ese actor de forma más intensa.2
Rose-Ackerman (2007) plantea también una discusión sobre la presencia de corrupción judicial, aunque su enfoque está orientado a observar la relación entre dicho fenómeno y la independencia judicial. En efecto, dicha autora plantea que, aunque el mayor grado de autonomía de los jueces al momento de tomar decisiones no garantiza que el servicio judicial se ofrezca de forma más transparente, esa es una condición necesaria para que prospere la lucha contra la corrupción judicial.
Más allá de lo anotado y de algunos trabajos sobre casos puntuales de corrupción judicial, como los de Ríos-Figueroa y Soto-Tamayo (2024) o Basabe-Serrano (2024, 2022), la ausencia relativa de investigaciones sobre corrupción judicial se amplía al fenómeno general de la corrupción. Así lo señala Mujica (2011) cuando argumenta que, al menos desde la perspectiva histórica, existen pocos trabajos referenciales y que ellos están centrados en el estudio de la mafia y sus redes familiares y de parentesco (Gambetta, 1993; Hobsbawn, 2000). Además, Mujica (2011) menciona que la investigación sobre corrupción en la que de por medio exista constatación empírica directa y trabajo etnográfico es residual (Gupta et al., 2000, 2001; Hibou y Tozy, 2000; Médard, 2000; Huber, 2008; Mujica, 2005; Poole, 2005).3 A diferencia de los trabajos hallados desde la Economía o la Ciencia Política, que se enfocan en las percepciones respecto a la corrupción, en los estudios mencionados se indaga cómo opera dicho fenómeno (Tanzi, 1998; Rose-Ackerman, 1999; Zegarra, 1999; Ugarteche, 2005).
En cuanto a los aportes desde el Derecho, en esa disciplina se impone la visión normativa de los efectos perniciosos de la corrupción y las reformas legales que se deben introducir de cara a reducir la presencia de este tipo de conductas (Malem, 2002). Aunque los trabajos jurídicos tienen una trayectoria más amplia, una de sus principales características es que carecen de cualquier tipo de evidencia empírica que de sustento a las hipótesis propuestas. Constituyen una excepción a lo dicho las investigaciones que oscilan entre la interpretación extensiva de la realidad y el análisis de casos puntuales (Olivera, 2002; Peña, 2003; Portocarrero, 2004).
Frente a lo expuesto, a continuación, presento un análisis detallado de lo que se ha investigado hasta la fecha respecto a corrupción judicial. En primer lugar, describo los avances en las distintas dimensiones de dicho fenómeno social para posteriormente concentrarme en la discusión sobre el concepto de corrupción judicial, sus alcances y límites. En este aspecto, aunque priorizo los trabajos desarrollados desde la Ciencia Política, incluyo también los aportes provenientes de la Economía, la Sociología o el Derecho.
Lo que se ha escrito sobre corrupción judicial: una revisión
Para tener una visión amplia de los avances en torno al estudio de la corrupción judicial, elaboré una base de datos que incluye las publicaciones difundidas en formato de libro, capítulo de libro, artículo de revista académica, ponencia presentada en encuentro científico, informe de investigación, tesis de posgrado o cualquier otro medio de divulgación de esta naturaleza. A partir de una búsqueda detallada a través de la Internet capturé 94 documentos escritos en español e inglés entre 1993 y 2020. Un primer hallazgo es que el promedio anual de publicaciones es de 3,35. Como se observa en la figura 1, los porcentajes por año están por debajo del promedio mientras que en 2007 hay un incremento considerable de investigaciones. De hecho, ese año concentra la tercera parte del total de la producción académica (35,10%).
Figura 1. Producción académica sobre corrupción judicial de 1993 a 2020
Fuente: elaboración propia.
Una posible explicación sobre el incremento de trabajos en 2007 podría estar en el hecho de que para esa época se verificó la tercera ola de reformas judiciales en diversas áreas geográficas del mundo y con ello se instaló tal debate entre actores gubernamentales y sectores académicos (Sieder, 2003). Adicionalmente, durante 2007 se publicó el reporte global sobre corrupción, a cargo de Transparencia Internacional. Si bien allí se analizaron distintas facetas de la corrupción, la de naturaleza judicial tuvo un espacio significativo a través de capítulos escritos no sólo por funcionarios de organizaciones del tercer sector sino también por investigadores interesados en el estudio de dicho fenómeno social.
De otro lado, los datos presentados revelan que si bien los estudios sobre corrupción judicial cubren la mayoría de regiones geográficas, hay algunas en las que se ha concentrado la atención de los investigadores. De acuerdo con la figura 2, América Latina es la región más analizada (43,61%), lo que resulta plenamente intuitivo si se considera que, acorde a mediciones de diferentes fuentes, en esta parte del mundo se identifican los mayores casos de corrupción judicial. A considerable distancia se encuentran los trabajos sobre Asia (12,76%) y Europa (9,57%). En cuanto a los países asiáticos, las investigaciones se refieren fundamentalmente a China. En lo relativo a Europa, los países que reportan más estudios son aquéllos ubicados en la región central y del este. África (5,31%) y Norteamérica (2,12%) presentan el menor porcentaje de investigaciones.
Figura 2. Producción académica sobre corrupción judicial por regiones de 1993 a 2020
Fuente: elaboración propia.
Dentro de la descripción que antecede hay unos pocos trabajos que, basados en encuestas de opinión pública desarrollados por Transparencia Internacional, observan buena parte del mundo. Allí se enmarca el 2,12% citado en la figura 2 bajo la categoría “mundial”. Adicionalmente, cuando hay más de un continente o región estudiada, coloqué la categoría “entre regiones” (1,06%). Finalmente, varias investigaciones son teóricas y discuten diferentes perspectivas de la corrupción judicial. Algunas se enmarcan en delitos específicos que se derivan de este fenómeno social, otras apelan a una visión normativa y unas pocas más proponen descripciones generales del avance de los casos de corrupción judicial en un país determinado. Este grupo de trabajos, a los que he encasillado bajo la categoría “teóricos”, incluyen a los que discuten sobre el concepto de corrupción judicial.
Al respecto, y como sucede con buena parte de los conceptos desarrollados para entender el mundo social, fijar una definición de corrupción judicial que sea precisa y empíricamente observable, no es una tarea fácil. Sin embargo, esa dificultad no es justificativo para prescindir de las definiciones, como sucede con el 70,21% de las investigaciones incluidas en la base de datos antes citada. Tal cual lo han citado varios investigadores, establecer una definición de corrupción judicial que sea lo suficientemente amplia para incluir los distintos actos que dan cuenta de ella pero que a la vez evite la laxitud y su consecuente vaciamiento de contenido, es una tarea inicial e indispensable (Morris y Blake, 2010; Power y Taylor, 2011; Hilbink y Ingram, 2019).
En los pocos trabajos que incluyen un concepto de corrupción judicial se acude frecuentemente a la definición proporcionada en el informe 2007 de Transparencia Internacional (Boucher et al., 2007; Zhilla, 2011; Idowu y Ibidapo, 2014; Singh, 2015). En dicho documento se conceptualiza como corrupción judicial a toda conducta ejercida por cualquier actor del sistema judicial que busca un beneficio propio utilizando el poder encomendado e influyendo así de forma ilegítima sobre el principio de imparcialidad del proceso.4 Tanto Gloppen (2014) como Badel (2008) identifican como actores que forman parte del sistema judicial a funcionarios o empleados de las cortes de justicia, incluyendo allí al personal de apoyo de jueces y fiscales; y, a los abogados. Además, Badel (2008) considera en su definición que el acto de corrupción judicial trae como consecuencia la violación del principio de independencia judicial.5 Aunque esta definición es más clara en cuanto identifica a quienes pueden cometer un acto de corrupción judicial se presta a confusiones cuando incluye a la independencia judicial como parte del concepto.
En efecto, una definición amplia de independencia judicial señala que dicho fenómeno implica la disminución de la autonomía de los jueces para decidir debido a: I) la influencia de actores políticos, económicos o sociales; II) la injerencia de jueces de mayor nivel jerárquico o III) pagos ilegítimos provenientes de las partes procesales o los abogados litigantes. Así, en el primer caso se habla de violación a la independencia judicial externa, en el segundo de menoscabo a la independencia judicial interna; y, en el tercero, de transgresión a lo que se denominaría independencia judicial respecto a terceros (Kapiszewski y Taylor, 2008). Por tanto, independencia judicial respecto a terceros en realidad es sinónimo de corrupción judicial y es autónoma de conceptos como los de independencia judicial externa y/o interna. De allí que no es posible que un acto de corrupción judicial afecte a la independencia judicial externa o interna pues no existe relación de causa-efecto entre sí.
Otras definiciones halladas en la literatura especializada se asimilan a la de Transparencia Internacional aunque en algunos casos limitando los actores intervinientes a quienes son funcionarios públicos (Buscaglia, 2001; Siles, 2002 Begovic et al., 2004; Barret, 2005; Ríos-Figueroa, 2006; Pepys, 2007; Sánchez-Urribarri, 2008; Gong, 2014). En ese tipo de definición, los abogados litigantes, que suelen ser el punto de enlace entre los empleados judiciales y las personas demandantes del servicio, quedan exentos del análisis. En sentido contrario, otros conceptos prescinden totalmente de la identificación de quienes son los actores que pueden tomar parte en un hecho de corrupción judicial, tornando el concepto demasiado laxo (Pahis, 2009; García y Pía, 2011; Kleinig, 2012; Li, 2012).
Respecto a la utilización ilegítima del poder estatal conferido de cara a beneficiarse del acto de corrupción judicial, las definiciones halladas en la literatura especializada son convergentes. Sin embargo, pocas apuntan al hecho de que el beneficio no necesariamente se da en el plano material sino que puede existir un componente simbólico (García y Pía, 2011). Si bien en la mayoría de los casos lo que se conoce son los intercambios de dinero por decisiones judiciales, existen situaciones fácticas en las que el reconocimiento público, una distinción académica o profesional o un nuevo espacio de poder pueden ser los motivos que lleven al funcionario a enmarcar su conducta en lo que aquí se definiría como un acto de corrupción judicial. Esta omisión se subsana en el concepto de corrupción judicial que propongo en este artículo.
En el plano doctrinario, algunas definiciones señalan que la principal consecuencia de los actos de corrupción judicial es la violación del principio de imparcialidad del proceso (Begovic et al., 2004; Badel, 2008; Idowu y Ibidapo, 2014). Dicho principio, aplicado al Poder Judicial, tiene su antecedente en el informe de la “Comisión Nolan”. En dicho documento, referencial para la reforma burocrática británica de fines del siglo XX, se señala que el principio de imparcialidad defiende la idea que “los funcionarios públicos no podrán actuar bajo ningún estímulo financiero o de otro tipo, proveniente de personas o empresas, y que pudiera influir sobre su desempeño”.6 A pesar de la utilidad del principio señalado, en rigor no es parte de la definición de corrupción judicial ya que no es un rasgo que de cuenta de un acto o evento al que se lo imputa dentro del concepto aludido sino que constituye un hecho sobreviniente. En otras palabras, la violación del principio de imparcialidad procesal es un efecto de la corrupción judicial y no parte constitutiva de la definición.7
Corrupción judicial: un concepto y una discusión teórica
Con la discusión teórica que antecede, propongo como concepto de corrupción judicial a cualquier acto proveniente de un juez, fiscal o funcionario que, por acción u omisión, altera la imparcial dirección o contenido de una decisión judicial –sentencia o auto– a cambio de dinero, especies o cualquier otro tipo de beneficios materiales o simbólicos, entregado por una persona –natural o jurídica– que mantiene interés directo o indirecto en el proceso judicial. Algunas precisiones acompañan a esta definición. Por un lado, la corrupción judicial tiene como sujeto ejecutor del hecho solamente a aquellas personas que son parte de las distintas instancias de la administración de justicia. Me refiero a jueces y cualquier otro tipo de funcionarios de tribunales de primer nivel, cortes de apelaciones o de segunda instancia y cortes supremas o tribunales de casación. Se incluyen en esta descripción a jueces y funcionarios de cortes constitucionales que, en algunos países como Ecuador o Perú, no son parte del Poder Judicial.
Adicionalmente, constituyen sujetos activos de un acto de corrupción judicial aquellos jueces que son parte de otro tipo de tribunales en los que se verifica una forma similar de asignación de recursos, vía decisiones jurisdiccionales, y que no necesariamente pertenecen al Poder Judicial. Me refiero específicamente a instancias de justicia electoral, justicia transicional o de resolución de conflictos agrarios, por ejemplo. Los jueces del tribunal contencioso electoral de Ecuador, los magistrados de la jurisdicción especial para la paz en Colombia o los magistrados del tribunal agroambiental en Bolivia se incluyen en la descripción anotada. Con las particularidades propias de la justicia indígena, sus jueces y quienes administran justicia bajo cualquier denominación también podrían ser actores susceptibles de cometer actos de corrupción judicial.
Se incluyen también entre quienes pueden cometer actos de corrupción judicial a los fiscales y sus asistentes pues en algunos países, como Chile o México, la Fiscalía no es parte del Poder Judicial. En el grupo de los asistentes se encuentran los asesores, secretarios, amanuenses y, en general, quienes siendo parte de las fiscalías o Ministerios Públicos no administran justicia de forma directa. Esta distinción entre jueces y fiscales, de un lado, y funcionarios o personal de apoyo de las judicaturas o fiscalías, de otro, es lo que ha llevado a algunos autores a diferenciar entre corrupción judicial de naturaleza operacional en el primer caso; y, corrupción judicial administrativa, en el segundo (Badel, 2008; Ugochukwu, 2011; Idowu y Ibidapo, 2014).
Por simple exclusión, las resoluciones asumidas en la arena administrativa o aquéllas dictadas en cualquier espacio de resolución alternativa de conflictos, no tendrían cabida dentro del concepto de corrupción judicial. En el primer caso están las decisiones de órganos que son parte del Poder Ejecutivo, como las procuradurías o las superintendencias u órganos de control del sector financiero o empresarial. En el segundo caso se hallan los fallos de los centros de mediación, tan difundidos en América Latina luego de las reformas judiciales propuestas en la década de los noventa del siglo XX. En ambas situaciones, cuando se generan actos reñidos con la ley, ese tipo de conductas podrían ser parte de una definición más amplia de corrupción o de un tipo específico de corrupción, a la que se podría llamar corrupción pública, pero no son en rigor parte del concepto de corrupción judicial.
Adicionalmente, existe un grupo de personas, naturales o jurídicas, que, a través de la entrega de cualquier tipo de beneficio al funcionario del Poder Judicial, facilitan, permiten o incentivan la realización de un hecho incluido dentro de la definición de corrupción judicial. En esta categoría se considera a los abogados, los usuarios del servicio judicial y en determinados casos, algunos funcionarios públicos. También son parte de este grupo las personas que sirven de intermediarios o ejercen actividades de lobby entre la parte procesal interesada y quien administra justicia.8 En resumen, mientras uno de los sujetos que interactúa para dar lugar a actos de corrupción judicial debe ser parte de la estructura de las cortes y tribunales de justicia, el otro puede ser cualquier persona cuya intención sea orientar –a través de medios ilegítimos– en un sentido u otro la decisión que debe asumir el juzgador.
Un tercer grupo de actores involucrados en actos de corrupción judicial, aunque de forma indirecta, está compuesto por quienes, en virtud de sus experticias, son convocados a colaborar con su opinión dentro de un proceso legal. Me refiero a peritos, personal de la policía; y, en general, a quienes cooperan en la resolución de conflictos entre las personas o de éstas respecto al Estado. Aunque el manejo doloso de una pericia profesional o de un informe policial pueden llegar a ser hechos delictivos y serían parte de un concepto genérico de corrupción, el hecho de que estos actores no tengan un vínculo de pertenencia con el Poder Judicial aísla, en rigor, sus conductas del concepto que propongo.9
Otras puntualizaciones son relevantes para la discusión. Por un lado, la corrupción judicial opera solamente cuando el daño a la administración de justicia a través de una decisión alterada haya sido efectivamente causado. Por otro lado, dicha acción u omisión de parte del juez, fiscal o funcionario, debe darse como consecuencia de la entrega de recursos de cualquier tipo.10 En este aspecto, me refiero a lo que la literatura ha denominado como violación del principio de imparcialidad del proceso judicial (Begovic et al., 2004;Badel, 2008; Wrennall, 2010; Zhilla, 2011; Gloppen, 2014; Idowu y Ibidapo, 2014). Así, tanto la tentativa de alterar el curso normal de un proceso judicial como la mera promesa de pagos futuros, no constituyen per se hechos suficientes para incluir una conducta dentro del concepto de corrupción judicial.11
En medio de la idea relativa a la existencia de una secuencia de momentos concatenados entre sí que definen a un hecho como parte del concepto de corrupción judicial, existe un caso sui generis que debe ser citado. Me refiero al que se verifica cuando el beneficio que se entrega es precisamente la designación como juez o fiscal a cambio de la posterior alteración de una decisión judicial. En dicho escenario, una vez que la contraprestación se realiza el hecho sería considerado dentro del concepto de corrupción judicial. Un referente empírico que ejemplifica el escenario descrito es el que estudia González-Ocantos (2021) al estudiar el escándalo “Cuellos Blancos”. En efecto, ese caso se refiere a una red delictiva formada por jueces y miembros del Consejo de la Magistratura del Perú que intercambiaba designaciones dentro del Poder Judicial a cambio de sentencias favorables en determinados procesos judiciales.
En el debate planteado es necesario agregar que, dada la diversidad de actores, interacciones y tipos de pagos que dan cuenta del concepto corrupción judicial, las decisiones judiciales a las que me refiero no son solamente aquéllas que dan fin a un proceso legal, como son las sentencias. En efecto, también se incluyen resoluciones sobre aspectos relevantes dentro de un litigio, como los autos interlocutorios o incluso decisiones menores, plasmadas en providencias que podrían incidir parcialmente en el curso del proceso judicial. Adicionalmente, en el concepto de corrupción judicial se hallan también las decisiones que asumen los fiscales dentro de los procesos penales y que tienen relación con su actividad de persecución de los hechos delictivos.
En definitiva, para la definición de corrupción judicial que propongo, las decisiones judiciales deben ser interpretadas en sentido amplio: relatos a través de los que jueces y fiscales de forma directa; y, funcionarios judiciales de forma indirecta, declaran un hecho específico dentro de un proceso legal. Esta puntualización es clave pues la variedad de decisiones judiciales sobre las que se puede observar un acto de corrupción judicial es una propiedad definitoria del concepto (Møller y Skanning, 2012; Geissel et al., 2016).
A lo dicho hay que agregar que, desde la perspectiva del Derecho Penal, hay autores que distinguen diferentes figuras delictivas en función de si es el juez, fiscal o funcionario del Poder Judicial el que propone el intercambio o si la iniciativa proviene del usuario del servicio o algún intermediario (Ayres, 1997). Sin embargo, más allá de la utilidad de dicha discusión para fines puramente jurídicos, resulta irrelevante cuando se trata de construir un concepto de corrupción judicial que sea parsimonioso y empíricamente observable. Adicionalmente, resulta irrelevante para el objetivo de definir la corrupción judicial conocer si el resultado del intercambio va en beneficio únicamente del juez, fiscal, funcionario del Poder Judicial o si existe un acuerdo de asignación de recursos en el que intervienen todos los actores citados.
Una posible objeción al concepto de corrupción judicial que este artículo ofrece tiene que ver con posibles dificultades para la observación empírica. Las razones para ello estarían en el hecho que, a diferencia de la definición otorgada por Transparencia Internacional u otras a las que se podría denominar minimalistas, al incluirse más elementos en el concepto el testeo podría tener inconvenientes. En lo de fondo, la discusión que subyace tiene que ver con la relación entre la connotación y la denotación de conceptos, retratada magistralmente en el trabajo seminal de Sartori (1970) y la metáfora de la escalera de abstracción. Collier y Mahon (1993) se referirán a la misma idea bajo la metáfora de escalera de generalidad.
La idea esencial respecto a la precisión de las definiciones es que, a medida que el concepto tiene más rasgos distintivos, los referentes empíricos tienden a disminuir, aunque se gana en precisión. Si la agregación de propiedades referidas a la definición es exacerbada, el resultado es que se reducen considerablemente los referentes empíricos y con ello la posibilidad de que el concepto pueda “viajar” se limita notoriamente. En sentido contrario, cuando el concepto tiene pocas especificidades, aunque gana en número de referentes empíricos, su precisión va en descenso, al punto de no decir mucho de la realidad. La salida que propone Sartori ante esos dos extremos está en el establecimiento de un concepto que se encuentre en el justo medio aristotélico, entre la denotación y la connotación. En la misma línea de Sartori se sitúa el trabajo de Goertz (2006) a partir de la relación entre intensión y extensión –intension and extension–.
Con lo dicho, el concepto de corrupción judicial que sostengo permite observar empíricamente quiénes y bajo qué circunstancias pueden reproducir una conducta que sea un referente empírico de la definición anotada. De hecho, identificar claramente a los actores que pueden ser parte de un acto de corrupción judicial sirve para otorgar mayor precisión al concepto pues inhibe de ser parte constitutiva del mismo a personas que indirectamente podrían tener intereses en una decisión judicial fraudulenta. Así mismo, al señalar qué tipo de conductas son las que son parte del concepto de corrupción judicial se excluye a aquellas que, para algunos suelen ser descriptoras de esta conducta. Me refiero, por ejemplo, a la falta de destrezas para ocupar un cargo en el Poder Judicial o a la demora en el despacho de las causas. En este aspecto, esta definición de corrupción judicial evita la inclusión de atributos irrelevantes, conducentes a los problemas de falta de especificación conceptual (Munck y Verkuilen, 2002).
Así, con una definición de corrupción judicial como la ofrecida y asumiendo los eventos que no serán parte de dicha construcción conceptual, ejercicio útil para mejorar la claridad de los conceptos (Alvarez et al., 1996), en el siguiente acápite me detengo en la discusión relativa a las formas a través de las que opera la corrupción judicial. Dicho de otro modo, me concentro a continuación en la descripción del tipo de actores, interacciones y rasgos específicos de los “pagos” que caracterizan a un acto de corrupción judicial.
Actores, dinámicas e intercambios en escenarios de corrupción judicial
Si bien el concepto de corrupción judicial aplica a cualquier espacio de toma de decisión que implique asignación de recursos materiales o simbólicos a cambio de una resolución apartada del curso legal del proceso, las formas a través de las que se verifica dicho fenómeno varían. Distintos actores, interacciones de diferente naturaleza y “pagos” o retribuciones que varían en cuanto a intensidad, dan cuenta de un hecho social que, si bien en lo de fondo es similar, en las formas presenta distinciones. Por tanto, podría asumirse a este fenómeno como una derivación del concepto más amplio de corrupción estructural (Sandoval, 2016). En lo que sigue, propongo un sistema clasificatorio que discrimina entre corrupción judicial micro, meso y macro a partir de tres criterios esenciales: I) los actores involucrados en la interacción que se suscita entre los operadores de justicia y el demandante de la decisión, II) la complejidad de la negociación; y, III) la intensidad de los pagos que se requiere efectuar para obtener la alteración de la decisión judicial. A continuación, describo los tres tipos de corrupción judicial mencionados.
Corrupción judicial micro
En este tipo de corrupción judicial, la interacción entre quien quiere beneficiarse de una decisión judicial de forma ilegítima y el funcionario del Poder Judicial es directa. Por tanto, prácticamente no existen actores que sirvan de mediadores entre quien goza del cargo público y quien busca alterar el curso normal del proceso judicial. Así, suele ser el propio usuario del servicio o el funcionario judicial quien inicia la interacción hasta llegar al acuerdo definitivo. Solo por excepción el demandante del servicio acude a pequeños interlocutores, que pueden ser los propios abogados, para que faciliten el acceso a los funcionarios judiciales. Aunque quienes son parte de este tipo de corrupción judicial pueden ser los propios jueces o fiscales, en la corrupción micro la interacción se da prioritariamente con los funcionarios administrativos de las cortes de justicia o fiscalía.
A partir de la descripción expuesta, quienes ejecutan determinados actos de corrupción judicial micro suelen ser los amanuenses, secretarios y personal de apoyo de los tribunales o de las fiscalías. De hecho, por la naturaleza de los actos que dan cuenta de este tipo de corrupción judicial, en muchas ocasiones jueces y fiscales ignoran lo que está ocurriendo a su alrededor. En ese aspecto, dada la alta carga laboral que se deposita en las cortes de justicia, resulta difícil controlar este tipo de intercambios. Algunas reformas judiciales orientadas a evitar el contacto de los usuarios del servicio con los operadores de justicia o aquellas que buscan asignar diligencias judiciales y demás trámites a través de medios tecnológicos han intentado disminuir este tipo de corrupción judicial, aunque sin mayor éxito en buena parte de los casos. A este tipo de actos es a los que se refiere Buscaglia (2001) cuando se refiere a corrupción judicial administrativa.
En relación con los procesos de negociación entre las partes, éstos suelen tener bajos niveles de complejidad. En general, en este tipo de corrupción judicial se requieren “favores” de dimensiones menores por lo que la puja entre las partes no es tan intensa. En efecto, se trata de acuerdos para alterar la fecha de un escrito, dilatar o agilitar la fijación de una diligencia judicial, obtener de forma más rápida copias certificadas de un proceso y otras cuestiones de ese orden. Dado el tipo de interacción descrito, en los actos de corrupción judicial micro se negocian acuerdos puntuales y de corto plazo. Si bien pueden incluirse en esta descripción a decisiones de trascendencia, en general se tratan de acuerdos en los que la negociación entre los actores suele ser fluida y rápida.
En el plano de las retribuciones, materiales o simbólicas, que se deben efectuar, la intensidad en cuanto a montos o alcance de estos beneficios son más bajos si se los compara con los que se deben realizar cuando se trata de corrupción judicial meso o macro. Una de las razones más importantes para justificar lo dicho radica en que, en la mayoría de las ocasiones, las decisiones originadas en este tipo de tribunales son susceptibles de impugnación a través de alguno de los medios establecidos en la ley. Por ello, si quien requiere una decisión judicial espuria conoce que un juez o tribunal de apelación podría dejar sin efecto lo obtenido de forma fraudulenta, los incentivos para realizar una “inversión” mayor tienden a descender.
Si se pudiera situar la corrupción judicial micro en una arena específica, ésta sería la de los tribunales y juzgados de primera instancia, indistintamente de la materia de las que se trate el litigio (v.g. civil, penal, laboral). En este tipo de arenas de decisión se incluye también a los tribunales que conocen sobre temas de justicia de paz, juzgamiento de contravenciones; y, en general, las acciones que provienen de cortes o jueces que constituyen el punto de partida del proceso judicial de cada país. En resumen, la corrupción judicial micro estaría dada por un conjunto específico de actores, niveles de negociación e intensidad de pagos que se verifican esencialmente en la parte más ancha de la pirámide del Poder Judicial.
Corrupción judicial meso
En este tipo de corrupción judicial se incrementa el número de actores intervinientes, la complejidad de la negociación aumenta y la intensidad de los pagos también es mayor. En primer lugar, en los casos de corrupción judicial meso existe mayor intermediación entre el juez, fiscal o personal de apoyo y la parte interesada. En este aspecto, los abogados tienen un papel más relevante para actuar como brokers o enlaces entre sus clientes y quienes se encargarán de alterar la dirección o contenido de la decisión judicial. A diferencia de la corrupción judicial micro, en la que suelen existir solo dos actores, acá es necesario tener un intermediario entre el Poder Judicial y el usuario del servicio judicial. Esos vasos comunicantes entre quien reclama el servicio judicial y los operadores de justicia pueden provenir de diferentes sectores que en ocasiones son excluyentes entre sí, pero en otras pueden perfectamente convivir alrededor de un mismo acto de corrupción judicial.
Un primer sector del que proceden los intermediarios ha sido ya mencionado y es el de los abogados. Aquí vale la pena distinguir dos grupos. De un lado, están aquellos que patrocinan las causas legales y a la vez se encargan de facilitar los acuerdos corruptos. De otro lado, se ubican quienes se dedican únicamente a la tarea de constituirse en vínculo entre los demandantes del servicio y los funcionarios. En ese aspecto, la enorme expansión de las carreras de Derecho en las universidades, sobre todo en América Latina, ha llevado a que la diversificación del mercado laboral entre abogados no solo se de en términos de especialización sino también de quienes se encargan única y exclusivamente de actuar como correos entre usuarios y jueces, fiscales o funcionarios administrativos.
El segundo grupo de intermediarios lo constituyen aquellas personas que, por gozar de la confianza de los funcionarios judiciales, son el actor clave para conseguir un acuerdo ilícito. En la mayoría de las ocasiones este tipo de broker no tiene formación jurídica, sino que es parte del círculo íntimo de familiares o amigos del juez o fiscal y es perfectamente factible que estos actores trabajen articuladamente con los abogados litigantes o con los que actúan solamente como enlaces. En tales escenarios el número de actores intervinientes en los actos de corrupción judicial no solo crece, sino que este hecho tiene efectos sobre los términos de las negociaciones y la naturaleza e intensidad de los pagos.
En efecto, en los procesos de negociación en casos de corrupción judicial meso existe mayor intercambio, mas puntos a debatir; y, en general, una intensificación de las discusiones previas a alcanzar un acuerdo entre las partes. El hecho de que intervengan más actores respecto a la corrupción judicial micro y la importancia relativa de las decisiones asumidas dan cuenta que en estos casos el “toma y daca” es más complejo. A diferencia de lo que ocurre cuando los eventos ilegítimos se dan en relación a providencias de trámite o a cuestiones que podrían considerarse menores, en el caso de la corrupción judicial meso las decisiones son de mayor trascendencia. Por tanto, los acuerdos que se generan son de mediano plazo e incluyen una serie de eventos que, en conjunto, conducen a la manipulación de una decisión judicial. Como consecuencia de lo dicho, el nivel de interacción entre los actores involucrados en actos de corrupción judicial meso es mayor y se va consolidando en función de la confianza que se genera a lo largo del proceso legal.
Dado que en este tipo de corrupción judicial hay un mayor número de actores involucrados y que los términos de los intercambios son más sofisticados, los recursos económicos o simbólicos que se deben sufragar por parte del usuario del servicio son más elevados o de mayor importancia, respectivamente. De hecho, la “inversión” que se tendría que realizar adquiere dimensiones no solo por los rasgos anotados sino además porque en mucho de los procesos judiciales la decisión que se asume es de última instancia o difícilmente susceptible de otros mecanismos impugnatorios, como el recurso de casación o la tercera instancia.
Como consecuencia de lo expuesto, en este tipo de corrupción judicial existe una “selección natural” en cuanto al estatus socio-económico de los usuarios que intervienen en los actos ilegítimos. En otras palabras, mientras en la corrupción judicial micro cualquier proceso y litigante podría estar inmerso en la descripción, en la de naturaleza meso los involucrados suelen ser quienes tienen capacidad económica y relaciones sociales para propiciar actos ilegítimos. Los procesos judiciales que van acorde a este tipo de corrupción judicial suelen ser los de naturaleza penal, sobre todo aquellos en los que de por medio existen recursos públicos mal utilizados, o aquellos de orden civil, mercantil o comercial, en los que están en juego intereses económicos de trascendencia.
De lo dicho se desprende que la corrupción judicial meso se verifica prioritariamente en las cortes intermedias o de apelaciones, también llamadas provinciales, distritales o estaduales, dependiendo de la organización del Poder Judicial de cada país. En este tipo de arena de toma de decisión judicial, conocida como segunda instancia, se dan la gran mayoría de procedimientos impugnatorios y aquí suele concluir el proceso judicial, independientemente de la materia de la que se trate. Aunque es posible que este tipo de instancia esté dirigida por un solo juez, en general la resolución judicial en segunda instancia está entregada a tribunales colegiados, integrados por tres o cinco magistrados. Por ello, los rasgos constitutivos de la corrupción judicial meso, como son el incremento de actores, complejidad del proceso de negociación y condiciones más sofisticadas de los “pagos”, adquieren mayor sentido. Si hay más funcionarios judiciales a los que se tiene que corromper, todo resulta más oneroso.
Corrupción judicial macro
La corrupción judicial macro da cuenta de aquellos actos ilegítimos en los que participan más actores, las estrategias de negociación e intercambio tienden a ser más complejas y sofisticadas; y, los términos económicos o simbólicos de los pagos efectuados son de mayor cuantía o trascendencia. En cuanto al número de personas que intervienen en este tipo de interacción, en la corrupción judicial macro ya no entran en juego solamente el usuario del servicio, el abogado litigante o algún intermediario, sino que adicionalmente se requiere de otras estructuras de articulación entre las demandas del interesado y los funcionarios judiciales. Dada la trascendencia de los temas en discusión, aquí operan también actores con vínculos sociales y esencialmente políticos. Por tanto, para acceder a jueces o fiscales no se necesita solamente los recursos económicos o simbólicos sino además identificar claramente a quiénes se debe acudir para pedir apoyo.
En este grupo de personas con el suficiente capital social para acceder a jueces y fiscales de nivel superior, como son los que estarán involucrados dentro de este tipo de corrupción judicial, se encuentran los grandes bufetes de abogados, ubicados en las ciudades más importantes de cada país. En efecto, buena parte de las prestigiosas firmas de juristas no sólo brindan asesoría legal en diversas áreas del Derecho, sino que adicionalmente registran entre su nómina de profesionales a aquellos que tienen los vínculos necesarios para acceder a jueces o fiscales de cortes supremas o constitucionales y en general a tribunales de justicia en los que se debaten los grandes intereses económicos y políticos.
Si bien en algunos casos son estos bufetes de abogados los que se encargan directamente del patrocinio de las causas legales, en otros actúan solamente como intermediarios. Así, dada la naturaleza de los intereses en juego, en la corrupción judicial macro los funcionarios de apoyo de los tribunales de justicia tienen una participación menor pues son disposiciones “desde arriba” las que orientan las decisiones judiciales. En este punto la descripción que antecede coincide con la de Sandoval (2016) en cuanto a la importancia que dicha autora otorga al sector privado como elemento clave de lo que ella denomina “corrupción estructural”.
En cuanto a los términos de la negociación, en este tipo de corrupción judicial las dinámicas e intercambios entre los actores se tornan más complejos y, como consecuencia de ello, obtener un acuerdo final implica una mayor inversión de tiempo y recursos. Dado que las diferencias entre una decisión judicial y otra pueden llegar a ser mínimas, no solamente en función de la dirección que asuma el fallo sino esencialmente en cuanto a su contenido, aquí las sutilezas jurídicas juegan un papel relevante. De hecho, de esas sutilezas precisamente dependen diferentes efectos jurídicos al momento de ejecutar las decisiones de los tribunales de justicia. Por lo expuesto, en los casos de corrupción judicial macro es donde mejor se puede ver la influencia de las élites políticas, económicas y del mundo jurídico sobre la recta administración de justicia.
Respecto a la intensidad de los pagos que se deben efectuar cuando se trata de casos de corrupción judicial macro, las características del entramado de actores intervinientes y las dinámicas propias del proceso de negociación llevan a considerar que en dicho escenario los recursos que se deben invertir son mayores. De allí que quienes dan forma a este tipo de corrupción judicial sean personas con la suficiente capacidad económica o de estatus social para solventar los altos costos que implica manipular una decisión de esta naturaleza. Dicho de otra forma, la corrupción judicial macro se verifica entre élites y resulta excluyente para el común de los ciudadanos. Adicionalmente, hay que considerar que los pagos no se verifican necesariamente en recursos materiales, sino que podrían expresarse en espacios de poder, cargos en el sector privado para familiares o allegados; y, en general, en cualquier tipo de recompensa por alterar el curso normal que debería seguir un proceso judicial.
Acorde a la discusión teórica propuesta en este artículo, la corrupción judicial macro se ubica en los tribunales de justicia de máxima jerarquía, conocidos tradicionalmente como cortes supremas o nacionales. En dichos espacios se resuelven tanto el recurso extraordinario de casación como el de tercera instancia -en los países en lo que existe ese medio impugnatorio-, por lo que allí se da fin al proceso judicial. Precisamente este rasgo institucional es el que permite observar en dichos tribunales no sólo el incremento en el número de actores y complejidad en los procesos de negociación sino además la mayor erogación de recursos materiales o simbólicos para obtener una decisión judicial espuria. Por extensión, dentro de esta categoría de cortes de justicia se incluye a las de naturaleza constitucional y, en general, a todas aquellas en las que se dirimen de forma definitiva las controversias judiciales.
Conclusiones y agenda de investigación futura
En este artículo presenté una definición de corrupción judicial que pretende ser lo suficientemente clara y concisa, a la vez de situarse en un nivel medio de abstracción. Uno de los elementos clave del concepto que propongo tiene que ver con la distinción entre dicho fenómeno social y otros que resultan del análisis de diferentes aristas de la vida del Poder Judicial. Me refiero específicamente a la independencia judicial externa e interna. Por tanto, es posible hallar países con bajos niveles de corrupción judicial y altamente dependientes de la injerencia de actores políticos (independencia judicial externa). Chile durante la dictadura del General Pinochet podría situarse en este caso. En la misma línea, también es factible hallar casos de altos niveles de corrupción judicial y baja dependencia de los jueces inferiores respecto a sus superiores dentro de la pirámide del Poder Judicial (independencia judicial interna). Ecuador se ubicaría dentro de esta descripción.
Adicionalmente, el concepto de corrupción judicial ofrecido permite excluir aquellos casos en los que, por presiones de las redes sociales, por ejemplo, los jueces o fiscales deciden en una dirección específica. Al respecto, sostengo que, si no existe la entrega efectiva de recursos materiales o simbólicos al funcionario judicial, este tipo de corrupción no se verifica. Aunque desde la perspectiva del Derecho Penal podrían configurarse una serie de hechos delictivos que no encajan necesariamente dentro de la definición discutida, el hecho cierto es que la laxitud en la construcción conceptual de la corrupción judicial puede propiciar mayores desventajas que beneficios para el análisis del comportamiento de jueces y fiscales.
Con la discusión indicada, en la segunda parte del artículo analicé las dinámicas de intercambio, número de actores e intensidad de los “pagos” materiales o simbólicos que están detrás de una decisión judicial ilegítima. A pesar de que la corrupción presenta los mismos rasgos distintivos en todos los espacios en los que se toman decisiones judiciales, lo que este artículo evidencia es que la forma a través de la que opera dicho fenómeno social varía en función de la ubicación del tribunal dentro de la pirámide del Poder Judicial. De esta forma, el concepto ofrecido tiene una pretensión de generalidad que va más allá de las particularidades de cada tribunal de justicia.
A manera de agenda de investigación futura, es necesario analizar desde el punto de vista empírico las dinámicas, actores e intercambios que rodean a casos puntuales de corrupción judicial. Para el efecto, la recurrencia a instrumentos metodológicos de naturaleza cualitativa es clave pues permiten conocer en profundidad no solo el hecho específico asumido como caso de estudio sino adicionalmente el contexto en el que se desenvuelven los distintos actores que son parte del intercambio ilegítimo. Para el efecto, las entrevistas en profundidad, la observación no participante y la etnografía aportarían mucho no solo para testear las propuestas teóricas expuestas en este artículo sino fundamentalmente para conocer en detalle los distintos momentos en los que se desarrolla un hecho de corrupción judicial.
Lo óptimo, sin duda, estaría en el diseño de un proyecto de investigación en el que se pueda trabajar a partir de métodos mixtos. En ese caso, la precisión del análisis cuantitativo podría complementarse con la densidad que proveen los instrumentos cualitativos. Desafortunadamente, el acceso a información abundante para observar empíricamente casos de corrupción judicial y eventualmente diseñar una base de datos, no suele ser fácil. Tal deficiencia no solo se debe a omisiones de las instituciones públicas destinadas a recopilar información sino también al hecho de que buena parte de los hechos de corrupción judicial permanecen ocultos, esquivos a las estadísticas oficiales, aunque expuestos cotidianamente al comentario de jueces, fiscales, abogados y usuarios del servicio judicial. Por ello, las entrevistas en profundidad juegan un papel decisivo de cara a desentrañar los vericuetos en los que se desenvuelven los casos de corrupción judicial.
Finalmente, hay que mencionar que los pocos avances observados en la investigación respecto a corrupción judicial suelen concentrarse en cortes de máxima jerarquía, con lo que se pierde buena parte de la vida institucional de tribunales intermedios y sobre todo de juzgados de primera instancia. De allí que, dentro de una agenda de investigación amplia, es necesario plantear trabajos en los que se utilicen como unidades de análisis estos espacios de toma de decisión judicial. Aunque en las cortes supremas y constitucionales se resuelven casos de trascendencia para la vida política de los países, por lo que no hay que descuidar su estudio, en tribunales intermedios y de primer nivel están los casos de corrupción judicial que más afectan al común del ciudadano. Este hecho es relevante pues en esas instancias judiciales se configuran las percepciones sobre el rol de la justicia, la capacidad del régimen democrático para procesar la conflictividad jurídica entre las personas y también es el espacio en el que se sedimentan los códigos de comportamiento cotidiano alrededor de la justicia, también conocidos como cultura legal.
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Fecha de recepción: 22 de diciembre de 2023
Fecha de aceptación: 29 de septiembre de 2024
DOI: https://doi.org/10.29092/uacm.v21i56.1133
1 Esta exclusión social se verifica no solo en los casos en los que abiertamente hay intercambio de recursos por decisiones judiciales sino también en aquéllos en los que existe retardo en la administración de justicia contra personas que carecen de medios económicos (Sandoval-Ballasteros, 2022, p. 14-15).
2 Melgar-Peña (2007) ofrece una interesante aproximación a la corrupción judicial, aunque su interés esencial no está en la conceptualización de ese fenómeno social sino en las estrategias que se pueden utilizar para enfrentarlo.
3 Sobre la evolución de la corrupción, esencialmente en los períodos republicano y colonial, se puede recurrir a Klaiber (1988), Aldana (1999), O’Phelan (2005), Vargas-Haya (2005) o Quiroz (2013).
4 Con variantes mínimas esta es la definición asumida en 2007 por la Fundación para el Debido Proceso Legal.
5 Carvajal Martínez et al., (2019) se adhieren al concepto de Badel (2008) en su trabajo sobre corrupción judicial en Perú, México y Colombia.
6 El Informe Nolan, conocido en español como “Normas de conducta para la vida pública”, fue publicado en 1996 por el Instituto Nacional de Administración Pública de España. La cita textual consta en la página 10 del documento citado. Nolan fue el juez británico que presidió la Comisión dispuesta por el primer ministro John Mayor luego de una serie de denuncias de corrupción en la administración pública británica. El documento circuló en mayo de 1995 en Gran Bretaña y luego se difundió alrededor del mundo.
7 Vito Tanzi, citado en Begovic et al., (2004), propone que la corrupción judicial está orientada a vulnerar el principio de imparcialidad.
8 La actividad de lobby está a cargo de abogados o personas que sin ser profesionales del Derecho cumplen con el rol de intermediar entre los jueces y/o fiscales y quien desea obtener una decisión judicial favorable a cambio de la entrega de recursos de diferente naturaleza. En general, quienes se dedican al lobby lo hacen amparados en lazos de amistad o parentesco que mantienen con los funcionarios judiciales.
9 La definición de corrupción judicial propuesta por Gloppen (2014) es de aquéllas en las que en el afán de otorgar un significado más amplio al concepto se lo termina vaciando de contenido.
10 Para Gloppen (2014) la entrega es definida como toda forma de influencia inapropiada.
11 González de Asís (2001) considera a la mera promesa de un beneficio como rasgo constitutivo de un acto de corrupción judicial. En ese aspecto, el concepto que ofrezco marca distancia respecto al de la autora citada.
* Profesor, Investigador Titular de la Facultad latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO Ecuador. Correo electrónico: santiagobasabe@gmail.com, sbasabe@flacso.edu.ec
Volumen 21, número 56, septiembre-diciembre de 2024, pp. 377-405
ISSN versión electrónica: 2594-1917
ISSN versión impresa: 1870-0063